El pasado 9 de octubre entró en vigor el “RD 765/2022 de 20 de septiembre por el que se regula el uso de aeronaves ultraligeras (ULM)”

Podéis leer en el lateral (o más abajo si estáis con el móvil) los artículos que nos afectan a nosotros.

La Disposición Transitoria Tercera del RD dice que deben transcurrir tres meses desde la entrada en vigor del RD, hasta que quede derogada la limitación de 1000 pies AGL (300 metros) según se regulaba en la OM del año 1986.

Y el día 9 de enero de 2023 se han cumplido esos tres meses.

Vale, y todo esto ¿qué significa?, ¿en qué nos afecta a los parapentes?


1.- El cambio más significativo es que se autoriza volar hasta los 3000 metros de forma habitual y entre 3000 y 4000 metros, durante un tiempo inferior a 30 minutos durante todo el vuelo (artículo 4) y siempre que se sigan respetando el resto de limitaciones vigentes.

Este RD está hecho básicamente para los ultraligeros (ULM), que llevaban más de 40 años peleando para conseguirlo; y al fin lo han logrado.

2.- No obstante, SÍ que nos es de aplicación lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letras a), b), c), d) y e), así como el artículo 4, apartado 2 (salvo la necesidad de uso de infraestructuras aeronáuticas). -ver lateral o más abajo si estáis con el móvil-

3.- Con carácter excepcional, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá dejar en suspenso algunas de las limitaciones del apartado 1 del artículo 4, PREVIA SOLICITUD (autorización de la exención y NOTAM) por parte del interesado y correspondiendo al Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea dar o no dar la autorización, en el plazo máximo de tres meses. -ver lateral o más abajo si estáis con el móvil-

IMPORTANTE
La norma es para espacio aéreo NO controlado.


  • En Arcones, que tiene un espacio aéreo controlado por encima de gran parte de la zona por donde se vuela, no se pueden superar los límites inferiores de los diferentes sectores del TMA.
  • En zonas de usos especiales LEP, LED, LER, etc…, hay que respetar también los límites y horarios que estén establecidos en esas zonas.

OTRAS COSAS 🙂


Seguro que sabéis qué es un TMA o un CTR; también qué son las zonas especiales LER, LEP, LED…,  ¿tenéis cargado el mapa de espacios aéreos en el GPS para evitarlas? Seguro que también sabéis como buscar si hay Notams o no los hay; ¿recuerdas la separación con respecto a las nubes para volar en VFR?…..

Bueno, pues si no lo recordáis o, a otros, todo esto os suena a chino, muy pronto vamos a organizar una charla sobre Espacio Aéreo y Espacios Naturales; llevamos unas cuantas charlas, aunque el año pasado no hicimos y con la pandemia ya se ha pasado bastante tiempo desde la última 😉

Ya os informaremos del día y del sitio.

Tríptico publicado por AESA


» Riesgos operaciones de las nuevas alturas vuelo. Aviación General, ULM y Vuelo Libre «

Os dejamos un tríptico publicado por la AESA (Agencia Estatal de Seguridad Aérea) sobre el nuevo RD.

Hemos hecho un poco más claro el gráfico que aparece en el tríptico; podéis verlo aquí:

ARTÍCULOS QUE NOS AFECTAN

RD 765/2022 de 20 de septiembre por el que se regula el uso de aeronaves ultraligeras

CAPÍTULO I – Disposiciones generales

Artículo 2. Exclusiones.
…/…

2. Además, a los efectos de este real decreto y su normativa de desarrollo, no se consideran ultraligeros (ULM):

a) Los aerodinos no motorizados (planeadores, incluidos los planeadores a motor o motorizados, entendidos como aquellos equipados con uno o más motores que, con los motores inactivos, presenta las características de un planeador, alas delta, parapentes, o similares), cualquiera que sea su peso;
b) los parapentes motorizados o paramotores, entendiendo por tales a los parapentes que cuentan con sistemas de propulsión auxiliar, ya sea éste soportado por un ocupante o por una estructura accesoria;
c) las aeronaves motorizadas o no, para cuyo despegue o aterrizaje sea necesario el concurso directo del esfuerzo físico de cualquier ocupante, incluso cuando estén dotadas de un sistema de propulsión auxiliar que facilite el despegue;
d) los trajes aéreos (wingsuits); y
e) cualquier otra aeronave cuyo peso total al despegue, descontado el peso del piloto, sea inferior a 70 kg.

A la operación de estas aeronaves y formas de vuelo, no obstante, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letras a), b), c), d) y e), así como el artículo 4, apartado 2, salvo la necesidad de uso de infraestructuras aeronáuticas que cumplan con la normativa de aplicación, y con la excepción de los planeadores, cuya operación está sujeta a la normativa de la Unión Europea y nacional de aplicación. Asimismo, a los trajes aéreos no les será exigible el requisito de utilización de arnés o cinturón de seguridad para la práctica del vuelo, previsto en el artículo 4, apartado 1, letra a).
…/…

CAPÍTULO II – Actividad

Artículo 4. Operación de ultraligeros.

1. Las operaciones con ultraligeros deben despegar y aterrizar desde infraestructuras aeronáuticas que cumplan con la normativa de aplicación y realizarse cumpliendo los siguientes requisitos y limitaciones operacionales:

a) Utilizar arnés o cinturón de seguridad para la práctica del vuelo;
b) uso de casco, cuando la aeronave no tenga protección para los ocupantes;
c) operar a una altitud de presión máxima de 3.000 metros (10.000 ft), pudiendo operar entre 3.000 y 4.000 metros (10.000 y 13.000 ft), durante un período inferior a 30 minutos contados durante todo el vuelo;
d) operar fuera de los espacios aéreos controlados, restringidos, prohibidos, sobre zonas peligrosas activadas, zonas urbanas y aglomeraciones de personas; y
e) operar según las reglas de vuelo visual (VFR) diurno y en condiciones meteorológicas de vuelo visual (VMC) mínimas de visibilidad y distancia de las nubes, quedando en todo caso prohibidos los vuelos en condiciones de turbulencia o marginales.

2. Además de lo previsto en el apartado 1:

a) Durante el vuelo, el piloto deberá llevar consigo la licencia de la que sea titular, que deberá tener anotadas y en vigor las habilitaciones que le sean exigibles;
b) para operar fuera del espacio aéreo español, el ultraligero deberá cumplir con las disposiciones pertinentes exigidas por el Estado de sobrevuelo, en la forma que éste determine.

3. Con carácter excepcional, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá dejar en suspenso algunas de las limitaciones operativas establecidas en el apartado 1, previa solicitud del interesado dirigida a la Agencia, en la que se acredite la justificación de la suspensión. En el caso de las personas a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta solicitud se presentará exclusivamente por medios electrónicos a través del registro electrónico de la Agencia, accesible en su sede electrónica. Las personas físicas podrán presentar sus solicitudes en cualquiera de los lugares a los que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Corresponde al Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea resolver este procedimiento en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Agencia, transcurrido el cual sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada por silencio administrativo, conforme a la excepción prevista en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Las resoluciones del Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea ponen fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse frente a ellas recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes a contar a partir del día siguiente al que se produzca la notificación del acto, si éste fuera expreso, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, conforme a lo previsto en los artículos 123 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o impugnarse directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

RESUMEN


  • Según artículo 4 c) Se autoriza volar hasta los 3000 metros de forma habitual y entre 3000 y 4000 metros, durante un tiempo inferior a 30 minutos durante todo el vuelo.
  • Según artículo 4 d) Se autoriza FUERA de los espacios aéreos controlados, restringidos, prohibidos, sobre zonas peligrosas activadas, zonas urbanas y aglomeraciones de personas.
  • Se derogan el RD 2876/1982, por el que se regula el registro y uso de aeronaves de estructura ultraligera y la Orden de 24 de abril de 1986, por la que se regula el vuelo en ultraligero.

Muchas gracias por haber leído hasta el final 🙂
Muy pronto más noticias.
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